martes, 1 de noviembre de 2011

Derecho de alimentacion.


Puede ser definido como la obligación que tienen los padres para con los hijos de suplirles todo lo necesario de acuerdo a sus capacidades económicas para lograr su crianza, formación, mantenimiento y asistencia.

Caracteres del Derecho de alimentación


1. Las cantidades destinadas al pago de la pensión alimentaria pueden ser embargadas del salario del trabajador. Art 91 (C.R.B.V).

2. Irrenunciabilidad del derecho de pedir alimentos. Art 377 LOPNNA Y 293 C.C.V.

3. Personal e intransmisible. Art 377 LOPNNA.

4. No puede oponersele compensación. En caso de fallecimiento del obligado los montos adeudados por el concepto de obligación alimentaria para la fecha de su muerte, formaran parte de las deudas de la herencia.

5. El carácter de crédito privilegiado. Art 379 LOPNNA.

6. Improcedencia del cumplimiento en especie. Art 370 LOPNNA.

7. Inalienabilidad. Art 377 LOPNNA.

Fuentes del Derecho de familia

La Constitución Vigente. Art 76.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Art 365 y 368.
 El Código Civil Venezolano. Art 282 al 300.

Nacimiento y extinción de la obligación alimentaria.


El vínculo más importante en el Derecho de familia es el existente entre padres e hijos, de allí que el establecimiento de filiación va a producir una potencia nacimiento de la obligación alimentaria. Art 366 LOPNNA.
Art 367 LOPNNA.(establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales).

Sanciones por incumplimiento de la obligación.


-. En caso de adultos: Las medidas que pueden ser ordenadas; se encuenran en el Art 521 de la LOPNNA.
-. Caso de niños, niñas y adolescentes: Privacion de la patria potestad, se encuentra contemplada en el Art 352 de la LOPNNA.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Características de los Bienes constituidos en Patrimonio Familiar:

• Son indivisibles
• Inalienables
• Inembargables
• Y no podrá estar gravados ni gravarse, salvo en el caso de servidumbre .

Diferencias entre el Derecho Patrimonial Familiar y patrimonial común

    Es el derecho patrimonial familiar atribuye a un individuo del grupo familiar un determinado derecho, o una restriccion al ejercicio de un derecho que ya posea, en funcion de proteger al grupo familiar, o, especificamente, a su conyugue, como la determina en el art: 154 C.C; por ello, cuando la ley atribuye a los padres la administracion de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad (art. 267 C.C), no tiene en cuanta a los padres como individuos, sino que les otorga estos derechos por su condicion de ductores familiar, tales derechos no tiene la amplitud y extinsion de los derechos patrimoniales comunes sino por el contrario, se encuentra profundamente limitados.